30 AGO 11 | Por el Dr. Carlos Gherardi
Cómo intervenir sobre la muerte digna
Una ley posible sobre la muerte digna debería implicar la regulación del uso del soporte vital para proteger a los pacientes, especificar las acciones de los médicos, asegurar la participación familiar y preservar la dignidad del fin de la vida.
Clarin.com
Cuando el avance tecno-científico permitió que en el transcurso del tratamiento del paciente grave y crítico se pudiera mantener las funciones de los órganos vitales con soportes externos, asomó una nueva ética de la vida y de la muerte.
Esa nueva ética no indicó un nuevo orden moral, pero sí un replanteo posible e indispensable para debatir desde diversos puntos de vista nuevas opciones sobre lo que está bien o lo que está mal para cada uno en esta circunstancia.
Lo que nunca debiera ocurrir en una sociedad plural es que todos estuviéramos obligados a pensar y actuar de la misma manera frente a hechos que ya forman parte de la realidad médica cotidiana.
Todas estas decisiones que involucren soportes vitales, en cualquier sentido que fuera, constituyen un desafío con un alto costo moral porque generan situaciones no deseadas y eventuales perjuicios que pueden estar presentes en cualquier caso .
Y entre esos costos morales está el sufrimiento del paciente, el del núcleo familiar y también del grupo médico . Y la naturaleza y el grado de ese costo y de ese sufrimiento es el que debe poder ser evaluado y elegido. La existencia del soporte vital en el paciente grave llevó a la medicina a diagnosticar la muerte encefálica hace ya 43 años en determinados pacientes con un específico cuadro neurológico . Una norma legal que cada país eligió para sí determinó que estaban muertos aquellos que hasta ese momento eran considerados vivos.
Aquí terminó para siempre la cuestión de la muerte natural en todos los casos.
Fue un valiente freno al imperativo tecnológico que indica que todo lo que se puede se debe en un ámbito asistencial donde una red de seguridad vital permite sostener la vida, hasta por períodos muy prolongados, en situaciones impensables hace pocas décadas.
A partir de entonces la medicina debió aprender a administrar la llegada de la muerte con el uso cotidiano de los soportes vitales porque ya nadie puede ignorar la estrecha vinculación de la misma con su uso o su retiro. Es bueno saber que las acciones sobre el soporte vital tanto en su aplicación, abstención o retiro están dirigidas a mantener la vida y nunca a provocar la muerte.
Pero una condición esencial es verificar la potencial reversibilidad de la enfermedad que se trata, para poder comprender también la necesidad de una abstención o retiro para permitir la muerte.
El objetivo de la medicina nunca fue evitar la muerte, ni siquiera en la época hipocrática, pero ahora el soporte vital (respiradores, marcapasos, drogas, hemodiálisis, alimentación y nutrición) cambió el eje de la discusión.
Ya no se trata de un discurso lejano y distante del cuerpo del paciente.
Ahora se trata de no accionar o retirar medios reales y tangibles en pacientes irreversibles que se interponen a la llegada de la muerte simbolizada por la más natural de las muertes: la cardíaca. Esta muerte intervenida (por nosotros, los médicos) permite la muerte y nunca la provoca. Y la muerte, que es parte de la vida, puede llegar sin aislamiento, desfiguración y sufrimiento.
El soporte vital que se introdujo en medicina para salvar tantas vidas y rescatar a tantos otros de una muerte segura es un medio para ser usado con racionalidad e indicación médica . Y en aquellos pacientes que no tienen capacidad cognitiva o la han perdido para siempre las decisiones deber ser tomadas por iniciativa médica y con acuerdo familiar. Resulta paradójico invocar un principio de autonomía en aquellos pacientes que no pueden ejercerlo y el resultado involuntario puede ser transformar al paciente en un rehén del poder tecnocientífico.
Los terceros que deben afrontar el problema son los médicos y los familiares tutelados por una norma legal que en Argentina resulta imprescindible. Hay que evitar que los terceros sean los jueces, no sólo por razones morales, sino porque en nuestro país el único fallo de Corte Provincial (Buenos Aires, 2005) fue desfavorable al retiro de soporte vital en un estado vegetativo permanente.
El mejor deseo de que estas decisiones sean tomadas en la privacidad de la relación entre el grupo médico y el núcleo familiar resulta remoto, porque la publicidad de las situaciones y la peligrosa judicialización de los actos médicos en nuestro país tornan ilusoria esta pretensión . Y en la actual situación con este importante y necesario debate que se ha instalado en el país, el contenido de la Ley 4264 de la Provincia de Río Negro debería ser el modelo a imitar para que rija en una ley de alcance nacional. La misma no debería apartarse de una simple y sencilla regulación de esta práctica que proteja los pacientes , especifique las acciones de los médicos, asegure la participación familiar y preserve la dignidad del fin de la vida. La muerte intervenida podrá así dignificar la muerte en esta era tecnológica de la medicina.
*Carlos Gherardi es doctor en medicina y autor del libro "Vida y muerte en terapia intensiva", Biblos.
Los derechos del paciente están claros
Por Horacio Cardo
En virtud del reciente caso de la niña Camila Herbón de 2 años de edad, se ha dado una nueva discusión relacionada a las prácticas eutanásicas, directivas anticipadas y consentimiento informado .
Estos temas, creo necesario destacar, tuvieron tratamiento oportunamente en el Congreso Nacional en el año 2009, cuando se aprobó la Ley 26.529 de los Derechos de los Pacientes, en base a una iniciativa de mi autoría.
Dicha ley, que aún está sin reglamentar, obviamente se encuentra vigente en su totalidad pudiendo los jueces aplicarla. La misma regula varios puntos de los que ha planteado públicamente la madre de la pequeña Camila, al establecer claramente entre los Derechos de los Pacientes, en su artículo 2º, el derecho a la autonomía de la voluntad , por el cual “el paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud”.
Otros derechos allí establecidos son el derecho a la asistencia, al trato digno y respetuoso, a la intimidad, a la confidencialidad, a recibir y negarse a recibir información sanitaria y a la interconsulta médica .
Asimismo, a partir del artículo 5º se regula la obligatoriedad del consentimiento informado y su debida instrumentación por los profesionales de la salud.
Se entiende por dicho concepto la ”declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a su estado de salud: el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; los beneficios esperados del procedimiento; los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; y las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados”.
Por último, en dicha Ley -a pesar de que quizás no se ha difundido suficientemente- el Congreso ya se expidió sobre las directivas anticipadas .
En el artículo 11º se establece claramente: “Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud . Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.” Este artículo, recuerdo, fue el más conflictivo de acordar en el ámbito de las Comisiones de Salud de ambas Cámaras, donde finalmente fue sancionado por amplias mayorías.
Con respecto a los menores de edad, la ley los menciona en su artículo 2º sobre derecho del paciente a la asistencia prioritaria, y a la autonomía de la voluntad, con derecho a intervenir en las prácticas médicas y en relación al consentimiento informado, siempre en el ámbito de la Ley 26.061 sobre Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, es claro que la familia, en especial los padres como representantes legales naturales de los menores incapaces, pueden tomar decisiones sobre la salud de los niños, niñas o adolescentes y la regla general indica que estas decisiones no deben constituir un peligro a su vida.
Así entonces, es probable que, más allá del debate público, tanto mediático como parlamentario, disparado por la difusión pública de la situación de la niña, finalmente deba intervenir un juez para resolver la actual situación ; toda vez que, en nuestro marco normativo vigente y aun en el escenario de derechos reconocidos -y no muy conocidos- de los pacientes, los jueces -avocados al caso concreto- deban desplegar una prudente actividad, interpretando tales derechos, salvando los vacíos -si fuera necesario- y la eventual falta de reglamentación.
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